pago de sentencias
Pago de sentencias

¿Cómo opera el pago de sentencias judiciales en el caso de la Acción de reparación directa y su incidencia en las medidas reparatorias?

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Pago de sentencias

 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Artículo 90 Constitución Política de Colombia.

A partir de la Constitución Política de 1991, se consagra de manera específica la responsabilidad patrimonial del Estado, como una institución de origen jurisprudencial, en donde se considera que pese a que las Entidades Estatales sean personas jurídicas, es decir, irresponsables penalmente por los daños que ocasionen a los ciudadanos, sí se estaban obligadas objetivamente a reparar patrimonialmente los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios públicos, lo anterior a través del pago de sentencias judiciales y la aplicación de otras medidas indemnizatorias. 

La acción de reparación directa la encontramos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, en el inciso segundo del artículo 140 señala:

«De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.»

Sobre el particular, no debe olvidarse que el artículo 90 constitucional irradia toda la actividad estatal. Lo que significa, que la cláusula de responsabilidad del Estado, en principio no admite restricciones, de donde constatado el daño antijurídico imputable a una acción u omisión estatal se impone su aplicación en orden al restablecimiento de los intereses y derechos ciudadanos.

Causas por los que se puede demandar la reparación directa

Se podrá demandar a través de este medio de control cuando por las siguientes causas el estado cause perjuicio a alguna persona:

Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.
Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño.
Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios.
Ocupación temporal o permanente de un inmueble.
Un hecho.
Por cualquier otra causa imputable a una entidad pública.

Cabe resaltar que para interponer esta acción el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del mencionado código el cual establece lo siguiente:

«Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.»

Una vez intentada la conciliación si no prospera el particular queda habilitado para interponer la acción de reparación directa. Así mismo en relación con la acción de reparación directa es preciso señalar que las medidas reparatorias sobre los derechos según jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación deben alcanzar un nivel de satisfacción pues, al no poder devolver las cosas a su estado anterior, deberán adoptarse otro tipo de medidas reparatorias tendientes también a la no repetición. 

Por ello, se han acogido mecanismos de indemnización que van más allá del aspecto netamente económico, es decir no se limitan únicamente al pago de sentencias, sino el despliegue de medidas tendientes a brindar una atención especial a las víctimas y que permitan el restablecimiento de las afectaciones de carácter psicológico, social, afectivo, entre otros, que se hayan generado por la comisión de una conducta estatal en la que se hayan afectado los derechos humanos. En ese sentido, el Consejo de Estado ha adoptado una posición acorde a las modalidades de reparación desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en efecto, ha implementados medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Por otra parte en relación con los fondos destinados al pago de estas reparaciones, la deuda del Estado por el pago de sentencias judiciales asciende a los 10,7 billones, según el último informe de Litigiosidad con corte a septiembre 2020 publicado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cerca del 63% de los procesos administrativos corresponden reparaciones directas esto significa que en el momento hay más de 55.851 procesos de reparación directa en donde sus pretensiones superan los 140,1 billones, lo que trae como consecuencia un aumento en los tiempos de pago de las sentencias superando en casos como la Fiscalía hasta los siete años.

En virtud de lo anterior el sistema judicial en Colombia ha ordenado al Estado el pago de sentencias y conciliaciones con elevadas sumas en compensaciones económicas a muchos ciudadanos, personas que deben esperar mucho para recibir ese dinero o incluso nunca lo reciben. En aras de agilizar el proceso de pago de sentencias, el Gobierno Nacional consagró en el Artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, un mecanismo transitorio mediante el cual la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago contenidas en sentencias y conciliaciones ejecutoriadas con sus intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que el fin último para el accionante del desarrollo de cualquier proceso judicial es la satisfacción de las pretensiones planteadas en la demanda, en este caso el pago de sentencias judiciales. 

Por último, es del caso precisar que aunque el Consejo de Estado le ha dado un tratamiento diferenciador a las reparaciones con ocasión a vulneraciones de derechos humanos, especialmente en relación con la rehabilitación y garantía de no repetición, de acuerdo con el principio de progresividad y la Sentencia con numero interno 19031 de 2011, es posible que el Consejo de Estado acuda a otras medidas de reparación diferentes a las tradicionales, siempre y cuando a través del debate se logre demostrar que con estas medidas se está reparando proporcionalmente con el daño a la víctima.

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