Pago de sentencias
Pago de sentencias

¿Por qué es importante presentar ante las entidades pagadoras la cuenta de cobro de forma correcta y dentro del término oportuno?

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Pago de sentencias

Para iniciar debemos señalar que las cuentas de cobro equivalen a documentos que acreditan derechos exigibles reconocidos a las víctimas a través de decisiones judiciales, en dicho sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que un título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, la providencia aseguró que las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la cual fueron concebidas. Así mismo, indicó que al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne tanto los requisitos sustanciales como los formales. Ello para tener la certeza sobre la existencia de una deuda a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante.

De acuerdo con el Capítulo 5, Título 6, Parte 8, Libro 2, del Decreto 2469 de 2015 por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario, sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. A continuación, se enumerarán los requisitos para radicar en debida forma la cuenta de cobro y de esta manera exigir así el pago de sentencias judiciales:

Documentos necesarios para el pago de sentencias judiciales
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.
b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.
c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.
d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente.
e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación.
f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

Debe tener en cuenta que, si usted es un beneficiario de “conciliaciones judiciales y sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante”, así lo estipula el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, 1068 de 2015. Es importante destacar que la solicitud será válida, siempre y cuando, no se haya presentado anteriormente otra solicitud de pago de sentencias por el mismo concepto. 

Ahora bien, cabe resaltar que existen plazos preestablecidos para la radicación de las cuentas de cobro ante las entidades pagadoras, lo anterior según la normatividad con la cual fue liquidada la sentencia con el fin de evitar la suspensión de intereses, así las cosas, tenemos los siguientes términos:

NormatividadPlazo para presentar la cuenta de cobro
Si la sentencia o conciliación fue fallada con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).Debe radicarse dentro de los primeros (6) seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 
Si la sentencia o conciliación fue fallada con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Se dispone de (3) tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

En virtud de los términos descritos anteriormente y con el fin de efectuar una diferenciación entre leyes que regulan el pago de sentencias y/o conciliaciones y la procedencia relativa al cobro de intereses moratorios, procederemos a efectuar una exposición de la siguiente manera:

I. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) El procedimiento para el pago de sentencias y conciliaciones y la procedencia para el cobro de intereses moratorios de conformidad con el contenido de los artículos 173, 176 y 177, se ajusta al siguiente tenor: 

Artículo 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.  

Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento

Artículo 177. Efectividad De Condenas Contra Entidades Públicas. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.’’

II. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) En relación con esta norma el procedimiento para el pago de sentencias y/o conciliaciones y la procedencia para el cobro de intereses moratorios se regula de la siguiente manera introduciendo cambios sustanciales, en los siguientes aspectos: 

  1. Se hace una diferenciación entre las condenas que impliquen el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, de aquellas en las cuales no se da esta orden. 
  2. Se otorgan 10 meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la entidad condenada realice el pago de la obligación dineraria impuesta.
  3. Se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que condene al pago.
  4. (Se continúa con la audiencia de conciliación introducida por la Ley 1395 de 2010, dentro de los procesos en los cuales se apele la sentencia condenatoria.
  5. La purga de la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no acuden dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a la entidad responsable para hacerla efectiva o no pudiere llevarse a cabo por causa imputables al interesado, según el caso, eventos en los cuales cesará la acusación de intereses moratorios.
  6. El señalamiento expreso de la responsabilidad que le impone a las autoridades el incumplimiento en el pago de créditos judicialmente reconocidos.

Los intereses de mora por el no pago de sumas de dinero reconocidas en las sentencias condenatorias y en los autos que aprueban las conciliaciones se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, circunstancia que se produce de pleno derecho, sin que sea necesaria la intervención del acreedor. Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer término transcurre entre el momento de la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF y luego de esos 10 meses, intereses moratorios a la tasa comercial. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo con unas tasas variables (DTF o comercial).

 En relación con la suspensión de la causación de los intereses es de resaltar que la norma es clara al señalar una consecuencia jurídica frente al pago de las obligaciones contenidas en sentencias ejecutoriadas, que se da en el evento en que no se cumpla con la condición de presentar los documentos para su cobro dentro del término, lo cual, de configurarse, influye directamente en el monto adeudado, y por tanto en la orden que al respecto se deba proferir en el proceso ejecutivo. Por ende, la causación de los intereses solo se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. Así las cosas es de resaltar que al no cumplir con los requisitos establecidos al presentar la cuenta de cobro se estarían generando daños y perjuicios a las victimas reconocidas, tales como la suspensión de intereses, la dilación en el pago de sentencias judiciales y la disminución en la expectativa de los ingresos a recibir para los beneficiarios. 

En virtud de lo anterior se recomienda asesorarse con una empresa reconocida y con amplia experiencia en el área como lo es Conactivos, quienes a través de sus abogadas comerciales además de guiarlo en el proceso de compra de sentencias, le brindaran soluciones como es la plantilla acertada para presentar la cuenta de cobro ante las entidades pagadoras. En dicho sentido podemos concluir que una cuenta de cobro radicada de forma correcta asegura éxito en el proceso de pago de sentencias y/o conciliaciones judiciales.

Presidencia de la República de Colombia (22 de diciembre de 2015) Capítulo 5, Parte 8, Libro 2 [Titulo 6]. Decreto 2469 de 2015. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=67454 

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